Si usted ha leído el título y ha decidido seguir, no esperará un artículo legal muy técnico y pesado. Espero no defraudarle y que se encuentre con una lectura agradable e interesante.
Nos vamos de vacaciones, optamos por buscar un apartamento o una casa en vez de un hotel, así que abrimos un portal especializado en ofrecer viviendas en alquiler turístico. Cada vez es más frecuente encontrar en estas páginas la posibilidad de arrendar un barco, en vez de un piso, y no es raro ver en estos anuncios barcos registrados en lista séptima española, SSR inglés, etc… Es decir, barcos cuyo registro no considera la actividad comercial sino simplemente el uso particular sin ánimo de lucro.
Hace tiempo que se planteó la cuestión de si estamos o no ante una actividad de chárter náutico, pues todas las definiciones del mismo en nuestros cuerpos legales (ninguna especialmente brillante, por cierto) parecen indicar que el chárter se produce al alquilar una embarcación o buque de recreo con la intención de navegar. Y hay quien piensa que en este caso no estaríamos ante actividad de chárter y, por tanto, no pasa nada si el barco no está inscrito en un registro comercial.
Recientemente aterrizó sobre mi mesa un caso interesante, una propuesta de sanción a un armador que había alquilado su barco en plan piso a unos turistas, pero sólo como apartamento, sin navegar y el barco está en lista séptima. Un barco de menos de 8 metros, con un valor de mercado inferior a 4.500 euros alquilado por 500 para una semana entera.
La propuesta de sanción, ya ratificada por el director general de la Marina Mercante, 12.000 euros del ala. ¡Casi tres veces el valor del barco y 24 veces lo cobrado por alquiler! La sanción se impone por falta grave contra las normas sobre inscripción de embarcaciones de recreo.
Obviamente, me puse a estudiar el asunto buscando cómo conseguir la absolución de mi cliente, o al menos una reducción de la sanción. Resumiendo, nuestro argumento fue decir que eso no era un chárter porque los clientes no iban a navegar, pero temiendo que la castaña cayese igual porque la normativa no habla de chárter o no chárter, de alquilar para navegar o no. Nuestra normativa dice que la lista séptima es exclusivamente para aquellos barcos que se vayan a destinar a uso sin ánimo lucrativo, y la resolución establece que este tipo de arrendamiento es una actividad económica por lo que el barco en cuestión, si es español, tiene que estar en lista sexta y, si tiene bandera extranjera, debe estar registrado como comercial.
Por tanto, si quiere usted alquilar su barco como apartamento, está obligado a inscribirlo en el registro comercial del país en el que lo haya abanderado. Ahora sólo falta que la DGMM nos diga si un barco sin motor, por poner un caso, puede ser alquilado como si fuera un piso, no para navegar sino para utilizarlo como posada durante nuestras vacaciones, y qué medidas de seguridad deben reunir los barcos que se dediquen a esta actividad.
Gracias por llegar hasta aquí, pues al final creo que sí que ha salido un auténtico ladrillo de artículo pero, sobre todo, no se la juegue por unos durillos extra y haga las cosas bien. Lo contrario, como todo en nuestro país y con nuestra normativa pensada para unos mercantes que ya no ondean nuestra bandera, en vez de tener en cuenta las particularidades de nuestros barquitos, le puede salir no caro, sino carísimo.